En los últimos años el respeto a la información personal y en especial a la información médica ha tomado fuerza, esto debido al impulso a nivel de la legislación como a la toma de conciencia de instituciones incluyendo la empresa privada y las personas en general. Es así que muchas empresas cuentan con políticas de confidencialidad de datos y procedimientos.

Dentro de esto, la confidencialidad de la información médica personal, tiene un trato especial a nivel de la legislación. En este sentido, a nivel general, la Ley 26842, Ley General de Salud, en su artículo 15 señala que “Toda persona, usuaria de los servicios de salud, tiene derecho a: … b) A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su historia clínica, con las excepciones que la ley establece”.

El no cumplir con esta disposición por parte del personal involucrado en la atención médica puede recaer en sanciones severas tal como lo señala el artículo 25 de la misma Ley General de Salud: “Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado. El profesional de la salud, el técnico o el auxiliar que proporciona o divulga, por cualquier medio, información relacionada al acto médico en el que participa o del que tiene conocimiento, incurre en responsabilidad civil o penal, según el caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en aplicación de los respectivos Códigos de Ética Profesional”.

Esta Ley también plantea excepciones que deben de tomarse en cuenta, es así que en su mismo artículo 25 señala: “Se exceptúan de la reserva de la información relativa al acto médico en los casos siguientes:

  1. Cuando hubiere consentimiento por escrito del paciente;
  2. Cuando sea requerida por la autoridad judicial competente;
  3. Cuando fuere utilizada con fines académicos o de investigación científica, siempre que la  información obtenida de la historia clínica se consigne en forma anónima;
  4. Cuando fuere proporcionada a familiares o allegados del paciente con el propósito de  beneficiarlo, siempre que éste no lo prohíba expresamente;
  5. Cuando versare sobre enfermedades y daños de declaración y notificación obligatorias,  siempre que sea proporcionada a la Autoridad de Salud;
  6. Cuando fuere proporcionada a la entidad aseguradora o administradora de financiamiento vinculada con la atención prestada al paciente siempre que fuere con fines de reembolso, pago de beneficios, fiscalización o auditoría; y,
  7. Cuando fuere necesaria para mantener la continuidad de la atención médica al paciente

A nivel específico, en el ambiente laboral y empresarial, la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su artículo 71 señala que “los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o momento. El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los empleadores es pasible de acciones administrativas y judiciales a que dé lugar”

Esta disposición es reforzada por el reglamento de esta Ley, DS-005-2012-TR, Reglamento de la Ley de SST, en cuyo artículo 102 señala “De acuerdo a lo previsto en el artículo 71° de la Ley, los resultados de los exámenes médicos deben ser informados al trabajador únicamente por el médico del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien le hará entrega del informe escrito debidamente firmado. Al tratarse de una información de carácter confidencial, el médico informa al empleador las condiciones generales del estado de salud de los trabajadores, con el objetivo de  diseñar medidas de prevención adecuadas

Por otro lado, siguiendo en el ámbito empresarial, el DS-024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería en su artículo 122 señala que “Los resultados de los exámenes médicos ocupacionales deben respetar la confidencialidad del trabajador, usándose la terminología referida a aptitud, salvo que lo autorice el trabajador. Los resultados de los exámenes médicos deben ser informados al trabajador por el médico de salud ocupacional, quien hará entrega del informe escrito debidamente firmado

Así mismo, siguiendo la disposición de la Ley General de Salud que aplica a todos los establecimientos de salud, aquellos que hagan exámenes médicos ocupacionales para los trabajadores, no pueden enviar los resultados con información médica confidencial a personal  no médico. Dicha información debiera ser enviada sólo a los médicos de las empresas para los fines de la vigilancia médica tal cual lo señala el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, DS-024-2016-EM en su artículo 123 “Con el objeto de garantizar y preservar la salud de los trabajadores, la historia médica ocupacional de cada trabajador deberá ser registrada y archivada en el centro médico autorizado donde se realizó el examen, de acuerdo a la Norma Técnica de Salud para la Gestión de la Historia Clínica, aprobada por Resolución Ministerial Nº 597-2006-MINSA, sus reglamentos y modificatorias aplicables, o las normas que los sustituyan, enviando la información (copias digitales o físicas) para fines de gestión al médico responsable”.

Cabe señalar que esta disposición no está contemplada en las excepciones que señala la Ley General de Salud en su artículo 25, pero sigue los principios de prevención y protección que están contemplados en la Ley se Seguridad y Salud en el Trabajo.

En conclusión:

Es importante que las empresas cuenten con políticas de confidencialidad que resguarden la información médica personal y tengan asesoría técnica del punto de vista médico ocupacional y legal competentes para no incurrir en faltas que pueden generar sanciones o dañar su imagen. Todo el personal debe estar bien informado respecto a la confidencialidad, en especial los que de alguna manera trabajan en la gestión del recurso humano o tratan con servicios de salud ocupacional como las áreas de contratos y pagos de servicios.

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